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Publicamos a continuación la última circular recibida de CETM nº 039-G-22, sobre la entrada en vigor de la modificación de los Reglamentos 1071/09 y 1027/09.
Esperamos sea de su interés.

 

ENTRADA EN VIGOR DE LA MODIFICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS 1071/09/ Y 1072/09.

El motivo de esta circular es el de informaros que el día 21 de febrero de 2022 empezará a ser aplicable la modificación del Reglamento (CE) nº 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo y del Reglamento (CE) nº 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera.

Estas modificaciones fueron publicadas el 31 de julio de 2020 al estar incluidas en el Reglamento (UE) 2020/1055 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1071/2009, (CE) n.o 1024/2012 con el fin de adaptarlos a la evolución del sector del transporte por carretera. Que forma parte del conocido Paquete de Movilidad.

Os facilitamos un resumen con las que nos parecen más interesantes:

  • Reglamento1071/09:
    • Se modifica el apartado 4 del artículo 1, en concreto se añade la letra a bis). Mediante la creación de este apartado se incluye dentro del Reglamento a las empresas que ejerzan la actividad de transportistas por carretera con solo vehículos de 2,5 toneladas o más.
    • Aunque esta inclusión no se materializará hasta el 21 de mayo de 2022, como indica el nuevo párrafo del artículo 23.
  • Reglamento 1072/09:
    • Se modifica el apartado 5 del artículo 1 sustituyendo la letra c) y añadiendo una letra c bis), por la cual a partir del 21 de mayo de 2022 las empresas que se dediquen al transporte por carretera con solo vehículos de 2,5 toneladas o más, se les empezará a aplicar las reglas contenidas en el Reglamento.
    • También se añade un apartado 2 bis al artículo 8 en el cual se crea un periodo de enfriamiento de 4 días después de acabar con las operaciones de cabotaje.
    • Mediante este apartado se prohíbe que después de acabar de realizar la última operación de cabotaje, el mismo vehículo utilizado para esta, vuelva a realizar operaciones de cabotaje en el mismo país si no han pasado 4 días.