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Publicamos el manual que nos ha hecho llegar la Junta de Extremadura con las NORMAS SOBRE LA UTILIZACIÓN DEL TACÓGRAFO EN CONDUCCIÓN FUERA DE ÁMBITO (OUT) COMO EL TRANSPORTE REGULAR DE VIAJEROS DE USO GENERAL Y ESPECIAL.
Esperamos sea de su interés

 

USO DEL TACÓGRAFO EN ACTIVIDADES EXCEPTUADAS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS TIEMPOS DE CONDUCCIÓN Y DESCANSO.

1.- Planteamiento Normativo.

El reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo establece las actividades a las que es de aplicación de forma general en el Artículo 2.1: «El presente Reglamento se aplicará al transporte por carretera:

  • a) de mercancías, cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas, o
  • b) de viajeros en vehículos fabricados o adaptados de forma permanente para transportar o más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a tal fin».

También establece, su artículo 3, la no aplicación a transportes por carretera concretos mediante la utilización de determinadas vehículos.

Por otro lado, el Real Decreto 460/2007, de 18 de mayo, establece en su artículo 2, que de acuerdo al artículo 3.2 del reglamento 3821/85 y al artículo 13.1 del Reglamento 561/2006, no será obligatorio el cumplimiento de las obligaciones impuestas en los referidos Reglamentos en relación con la instalación y uso del tacógrafos, y los tiempos de conducción y descanso de los conductores en una serie de transportes que relaciona.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para que un vehículo o tipo de transporte no esté obligado al uso de tacógrafo y al cumplimiento de las normas sobre tiempos de conducción y descanso han de, o bien, no estar incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 561/2006, o tratarse de alguno de los transportes que enumera en el referido artículo 3, o, sino, poderse incluir en alguno de los supuestos de excepción regulados en el citado artículo 2 del Real Decreto 460/2007, de 18 de mayo.

Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 640/2007 en el que se contempla que las excepciones al uso e instalación del tacógrafo no afectarán al cumplimiento de las obligaciones señaladas en la reglamentación vigente en materia de instalación y revisión periódica del tacógrafo en el caso de los vehículos que se encuentren obligados a instalar y utilizar dispositivos de limitación de velocidad, de conformidad con el Real Decreto 1417/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula la utilización y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos, cuando la señal de velocidad de dichos dispositivos proceda del tacógrafo.

Por lo tanto, el Reglamento (CE) nº 561/2006 no determina la instalación o no de un aparato de registro de los tiempos de conducción y descanso, si no su utilización por los conductores a la hora de registrar sus actividades.

En cuanto al registro de las actividades exentas, su artículo 6.5 obliga registrar como «otro trabajo» cualquier período según se describe en el artículo 4, letra e) del Reglamento, así como cualquier período en que conduzca un vehículo utilizado para operaciones comerciales que no entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Este registro deberá introducirse manualmente en una hoja de registro o en una impresión o utilizando los recurso manuales de introducción de datos del equipo de registro.

Se deriva, por tanto, que este registro si atañe al cumplimiento del Reglamento 561/2006. Aunque no se acumula conducción, estas actividades afectan a los períodos de descanso, tanto diario como semanal, ya que debe cumplirse con lo dispuesto en las letras f), g) y h) del artículo 4 y el artículo 8 del referido Reglamento.

En cuanto a la instalación o no del tacógrafo en vehículos sujetos a actividades que no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento 561/2006, es el Reglamento (UE) nº 165/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, es de aplicación.

Así, su artículo I, determina que el Reglamento establece las obligaciones y requisitos relacionado con la fabricación, instalación, utilización, ensayo y control de los tacógrafos empleados en el transporte por carretera, a fin de comprobar la observancia de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 561/2006, la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 92/6/CEE del Consejo.

En su artículo 3 se regula el ámbito de aplicación del mismo, estableciendo que se instalará y utilizará un tacógrafo a bordo de los vehículos matriculados en un Estado miembro que se destinen al transporte por carretera de viajeros o mercancías y estén incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 561/2006.

Es decir, para que se instale el tacógrafo, el vehículo ha de estar destinado al transporte por carretera de viajeros en vehículos de más de 9 plazas, incluido en conductor o, en el caso de las mercancías, cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas. En cuanto el vehículo únicamente realice transportes no incluidos en la aplicación del Reglamento 561/2006, podrá no tener instalado el tacógrafo. El transporte con estos vehículos, se acoge completamente a lo dispuesto en el artículo 3.a) del Reglamento 561/2006.

Por lo tanto, si con el vehículo se realizan transportes exentos y no exentos, el vehículo ha de tener instalado el tacógrafo obligatoriamente.

Toda vez que el tacógrafo se encuentre instalado en el vehículo, el artículo 34 se refiere al uso de las tarjetas de conductor y las hojas de registro, determinando:

«1. Los conductores utilizarán hojas de registro o tarjetas de conductor todos los días que conduzcan, a partir del momento en que se hagan cargo del vehículo. No se retirará la hoja de registro o tarjeta de conductor antes de que finalice el período de trabajo diario, excepto si se autoriza dicha retirada. No se podrá utilizar ninguna hoja de registro o tarjeta de conductor para un período más largo de los previsto en ellas.

2. Los conductores protegerán debidamente las hojas de registro o tarjetas de conductor, absteniéndose de utilizarlas si están sucias o deterioradas.

3. Cuando, como consecuencia de su alejamiento del vehículo, un conductor no pueda utilizar el tacógrafo instalado, los períodos de tiempo a que se refiere el apartado 5, letra b), incisos ii), iii) y iv) deberán:

a) si el vehículo está equipado de un tacógrafo analógico, consignarse a mano, automáticamente o por otros medios en la hoja de registro, de forma legible y sin ensuciar esta, o 

b) si el vehículo está equipado de un tacógrafo digital, consignarse en la tarjeta de conductor, utilizando el dispositivo de introducción manual previsto en el tacógrafo.

Los estados miembros no impondrán a los conductores la obligación de presentar documentos que den fe de sus actividades cuando no se encuentran en el vehículo».

Dispone su punto 5. «Los conductores:

a) velarán por la concordancia entre el marcado horario de la hoja de registro y la hora oficial del país de matriculación del vehículo.

b) accionarán los dispositivos de conmutación que permitan registrar por separado de modo diferenciado los períodos de tiempo siguientes:

     i) con el signo ⊗: el tiempo de conducción.

     ii) con el signo : «otro trabajo, definido como cualquier actividad que no sea conducir, según   el       artículo 3, letra a), de la Directiva 2002/15/CE, así                      como todo trabajo para el mismo o para otro empresario del sector del                    transporte o de otro sector.

     iii) Con el signo : «disponibilidad», tal como se define el artículo 3, letra b), de la Directiva 2002/15/CE.

      iv) Con el signo : pausa o descanso».

Por tanto, en los transportes en que el vehículo tenga instalado el tacógrafo, el conductor ha de utilizar el tacógrafo siempre, según se recoge en el artículo 6.5 del reglamento 561/2006. La forma de utilización del tacografo se realiza accionando su dispositivo de conmutación recogido en el artículo 34, punto 5, letra b) del Reglamento (UE) nº 165/2014.

2.- Forma de actuar por parte del conductor en la realización de los transportes exceptuados.

De conformidad con lo que antecede y por Acuerdo del Grupo de trabajo de apoyo Técnico a la Comisión de Directores Generales de Transporte en materia de Inspección del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y según Instrucción Circular 01/2019 sobre Tacógrafo y Tiempos de conducción y descanso, en la realización de los transportes exceptuados en virtud del Reglamento (CE) nº 561/2006 y del real Decreto 640/2007 antes citados, se deberá actuar como sigue:

  • En el supuesto que el conductor utilice habitualmente el tacógrafo, hecho cada vez más extendido, no deberá realizar ninguna acción diferente a su normal funcionamiento.
  • En caso contrario, cuando se conduzca un vehículo dotado con tacógrafo digital, se deberá introducir siempre la tarjeta de tacógrafo y seleccionar la condición especial «OUT» -fuera de ámbito-. En esta posición todas las actividades se anotan como fuera de ámbito en la actividad de «otros trabajos», hasta que se desactive esta función. De esta manera, se tendrán registradas las actividades totales de nuestra jornada de trabajo desde su comienzo, con la particularidad de que aquellas horas destinadas al servicio exento se considerarán como «otros trabajos». Subrayar que la condición especial «OUT» no se desactiva aunque se pare el vehículo, por lo que seguirá registrando las actividades como exentas hasta que desactivamos manualmente esta opción en el menú del tacógrafo.

Por lo tanto, el conductor que inicie cualquiera de aquellos transportes, deberá seleccionar, antes de iniciar el servicio, la función «OUT». Si una vez finalizado el servicio tuviera que hacer cualquier otro sometido a los tiempos de conducción y descanso desactivará la función «OUT».

  • En el caso de vehículos con tacógrafo analógico, será necesario introducir el disco diagrama con anterioridad al comienzo del referido transporte exceptuado. Una vez finalizado, anotará en el reverso del mismo, como «otros trabajos», el periodo de tiempo empleado en conducir el vehículo en la realización de aquél, aún cuando hay quedado registrado en su anverso como «conducción».

Las prácticas citadas, serán verificadas en carretera donde el controlador comprobará las actividades del conductor de los 28 días anteriores y del día del control, lo que implicará disponer de todos los registros de estas fechas. En el supuesto en el que no se aportara todos aquéllos, se estaría infringiendo lo dispuesto en el artículo 140.35 de la LOTT y artículo 197.40 del ROTT, «la carencia a bordo del vehículo de las hojas de registro de los tiempos de conducción y descanso ya utilizadas o de los documentos de impresión que resulte obligatorio llevar, con independencia del tipo de tacógrafo, analógico o digital, que se esté utilizando.

En la misma infracción se incurrirá cuando no se lleve a bordo del vehículo la tarjeta del conductor, aunque se esté utilizando un tacógrafo analógico, cuando resulte necesaria para apreciar las condiciones de conducción durante el período anterior exigible».