Estimados afiliados:
Publicamos a continuación la última circular recibida de CETM, nº 135-G-20, en relación con el permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras de los servicios no esenciales.
Esperamos sea de su interés.

 

PERMISO RETRIBUIDO RECUPERABLE PARA LAS PERSONAS TRABAJADORAS DE LOS SERVICIOS NO ESENCIALES.

Ayer, 29 de marzo de 2020, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decretoley 10/2020, de 29 de marzo de 2020, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

En este nuevo Real Decreto-ley se obliga a que las personas trabajadoras por cuenta ajena, que siguieran prestando sus servicios en empresas o instituciones (publicas o privadas) con una actividad que no hubiese sido ya paralizada por la declaración del estado de alarma, a disfrutar de un permiso retribuido recuperable entre el 30 de marzo y el 9 de abril.

El permiso conlleva que la persona trabajadora conservará el derecho a la retribución (incluyendo salario base y complementos) como si realizara su trabajo de forma ordinaria.

Las horas de trabajo se podrá recuperar desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020.

Se permite que las empresas que deben de aplicar este permiso retribuido, en caso de que sea necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo necesarios para mantener la actividad indispensable. (como referencia se usara un finde semana ordinario o un festivo).

Esto no es de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena que:

  • Las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.
  • Las personas trabajadoras que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.
  • Las personas trabajadoras que estén afectadas por un expediente de regulación temporal de empleo.
  • Las personas trabajadoras que se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas.
  • Las personas trabajadoras que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de servicios.
  • Indica el Anexo del mismo Real Decreto-ley, como, por ejemplo:
    • Las que realicen las actividades que deban continuar desarrollándose al amparo de los artículos 10.1, 10.4, 14.4 (transporte de mercancías con objeto de garantizar el abastecimiento y la entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia), 16, 17 y 18, del Real Decreto 463/2020, 
      de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de la normativa aprobada por la Autoridad Competente y las Autoridades Competentes Delegadas.
    • Las que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera  necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación animal,
      productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final.
    • Las que prestan servicios en la cadena de producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios.
    • Aquellas imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales recogidas en este anexo.
    • Las que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para ello, al amparo de la normativa aprobada por la autoridad competente y las autoridades
      competentes delegadas desde la declaración del estado de alarma.

El Ministro de Sanidad podrá modificar o especificar, mediante las ordenes necesarias, las actividades que se ven afectadas por el permiso retribuido recuperable previsto en este artículo y sus efectos.

Se habilita a que se presten servicios el lunes 30 de marzo de 2020, si resulta imposible interrumpir de modo inmediato la actividad de la empresa, con el único propósito de poder llevar a cabo las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo el permiso retribuido sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial.

Se permite que los trabajadores del ámbito del transporte que se encuentren realizando un servicio no incluido en las excepciones del Real Decreto-ley en el momento de la entrada en vigor de éste, iniciarán el permiso retributivo una vez finalizado el servicio en curso, estando incluido como parte del servicio la operación de retorno correspondiente.