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ASPECTOS LABORALES DE LAS MEDIDAS URGENTES PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-19.

En el Boletín Oficial del Estado de hoy se publica, por fin, la esperada batería de medidas como respuesta al impacto tan grave que la pandemia está suponiendo ya a nivel económico y social, materializadas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. En el presente comentario, vamos a centrarnos en los aspectos laborales de dichas medidas -algunos de los cuales coinciden, parcialmente, con las medidas propuestas por los interlocutores sociales- que se resumen en los puntos que a continuación se desarrollan.

Primero. Salvaguarda del empleo.

Conviene tener presente, en primer lugar, que la disposición adicional sexta de la norma que comentamos, titulada «Salvaguarda del empleo», prevé literalmente que «Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad».

Segundo. Entrada en  vigor y vigencia.

Las medidas aprobadas entran en vigor el 18 de marzo de 2020, y mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante real decreto-ley. No obstante, aquellas medidas previstas en la norma que tienen  plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

Tercero. Medidas de apoyo a los trabajadores.

Dentro de su Capítulo I, denominado «Medidas de apoyo a los trabajadores, familias y colectivos vulnerables», la norma incluye las siguientes medidas de índole laboral:

  • Teletrabajo: Se establece el carácter preferente del trabajo a distancia, en aquellos casos que sea posible, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación es proporcional. A este respecto, dado el carácter excepcional de esta situación y teniendo en cuenta que se va a prolongar únicamente mientras dure la situación de excepcionalidad, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos establecida en el artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por el trabajador.
  • Adaptación del horario y reducción de jornada: Las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de familiares por consanguinidad hasta el segundo grado, tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o reducción de la misma en los términos que seguidamente se indican, cuando concurran las circunstancias excepcionales relacionadas co n las actuaciones necesarias para evitar la transmisión del COVID-19:
    • Se entenderá que concurren esas circunstancias excepcionales cuando la persona trabajadora tenga que atender presencialmente a alguna otra de las indicadas en el párrafo anterior, que, por razones de enfermedad, edad, o discapacidad necesite cuidado personal y directo. Entre ellas destaca el cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos, o la ausencia por causas relacionadas con el COVID-19, con su prevención o con la evitación de su transmisión, de la persona que se encargaba del cuidado.
    • Es un derecho individual de cada progenitor, debiendo ser justificado, razonable y proporcionado en relación con la situación de la empresa, particularmente en caso de que sean varias las personas trabajadoras que acceden al mismo en la misma empresa.
    • Sin perjuicio de que se anima a empresas y trabajadores afectados a llegar a un acuerdo, el derecho a la adaptación es una prerrogativa cuya concreción inicial corresponde a la persona trabajadora, tanto en su alcance como en su contenido siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditada y las necesidades de organización de la empresa.
    • El derecho a la adaptación de la jornada puede referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, tales como teletrabajo, cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, y también, lo que constituye una auténtica novedad, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, o cualquier cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado.
    • Las personas trabajadoras tendrán derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo en las situaciones previstas en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, con la correspondiente reducción salarial, que requerirá un preaviso de veinticuatro horas y no estará limitada en su disfrute por porcentajes mínimo ni máximo de la jornada, pudiendo llegar al 100 % de la reducción. En este último caso, el derecho de la persona trabajadora deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa.
    • No se requerirá que el familiar que requiere atención y cuidado no desempeñe actividad retribuida.
    • Si la persona trabajadora está disfrutando ya de una adaptación de jornada por conciliación o de reducción de jornada por cuidado de hijo o familiares o de alguno de los derechos de conciliación, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen los términos del disfrute para acomodarse a las necesidades concretas de cuidado que debe atender, debidamente acreditadas, así como las necesidades de organización de la empresa, presumiéndose que la solicitud es justificada, razonable y proporcionada, salvo prueba en contrario.
  • Prestación por cese de actividad: Se regula una prestación extraordinaria por cese de actividad con vigencia limitada a un mes a partir de la declaración del estado de alarma, o hasta el último día del mes, en que finalice dicho estado de alarma, para los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuyas actividades queden suspendidas, o cuando su facturación en el mes anterior al que se solicitan la prestación se vea reducida al menos en un 75 % en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, siempre que estén dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), y al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, si bien, en el caso de no estarlo, se les dará la oportunidad de que en el plazo de treinta días ingresen las cuotas debidas. La prestación extraordinaria:
    • Tendrá una cuantía que se determinará aplicando el 70 % a la base reguladora, salvo que no se acredite el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, en cuyo caso será la equivalente al 70 % de la base mínima de cotización en el RETA.
    • Tendrá la duración de un mes, ampliándose hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a efectos futuros.
    • Será incompatible con cualquier otra prestación el sistema de Seguridad Social.
    • Será también de aplicación a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado encuadrados como trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Cuarto. Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos.

En su Capítulo II, el nuevo Real Decreto-ley recoge distintas medidas en relación con los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTES), que estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.

  • Medidas excepcionales en relación con los ERTES por causa de fuerza mayor.
    • Serán consideradas fuerza mayor, las situaciones que tengan causa directa en pérdidas de actividad derivadas de las distintas medidas gubernativas adoptadas como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien, en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.
    • Para los expedientes iniciados a partir del día de hoy, en el procedimiento habitual de ERTE por fuerza mayor, que deberá seguirse independientemente del número de trabajadores que resulte afectados, se aplicarán las siguientes especialidades:
      • La solicitud de la empresa, que se acompañará con un informe a la autoridad laboral competente relativo a la vinculación de la pérdida de la actividad laboral competente relativo a la vinculación de la pérdida de la actividad como consecuencia del COVID-19, así como, de la documentación acreditativa que corresponda.
      • La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
      • La autoridad laboral que, como siempre, deberá dictar su resolución en el plazo de cinco días desde la solicitud, tendrá libertad para solicitar o no el correspondiente informe a la Inspección de Trabajo.
      • La resolución de la Autoridad Laboral surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
    • Independientemente del momento de inicio del correspondiente expediente, con anterioridad o posterioridad al día de  hoy, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) exonerará a las empresas que a 29 de febrero de 2020 tuvieran menos de cincuenta trabajadores en situación de alta en Seguridad Social, del abono de la aportación empresarial, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizados en base a dicha causa de fuerza mayor. Si la empresa tuviera a 29 de febrero de 2020 dadas de alta a más de cincuenta personas, la exoneración de la obligación de cotizar será del 75 % de la aportación empresarial. La exoneración se aplicará a petición del empresario, quien tendrá que comunicar a la TGSS la identificación de los trabajadores y el periodo de suspensión o de reducción de jornada. A efectos del control de la exoneración no tendrá efectos negativos para los trabajadores, pues se considerará a todos los efectos como efectivamente cotizado.
  • Medidas excepcionales en relación con los ERTES por causas objetivas.
    • Para los supuestos en los que la empresa no esté en una situación considerada de fuerza mayor, si existen causas económicas, organizativas, productivas y técnicas relacionadas con el COVID-19, puede acometer suspensiones de contratos o reducciones temporales de jornada conforme al procedimiento que existe en la normativa actual, con las siguientes peculiaridades, que resultarán de aplicación exclusivamente para los procedimientos iniciados a partir del día de hoy:
      • Si no hay representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa para negociar el período de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará formada por una persona por cada uno de los citados sindicatos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. De no conformarse la comisión representativa anterior, dicha comisión estará integrada por tres trabajadores de la empresa, elegidos conforme al artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
      • La comisión deberá estar constituida en el improrrogable plazo de cinco días.
      • La duración del periodo de consultas no debe exceder de siete días.
      • La Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene el plazo de siete días para emitir informe, en caso de que la autoridad laboral se lo requiera.
  • Medidas extraordinarias en materia de desempleo para ambos tipos de ERTES.

Con independencia de si el correspondiente ERTE se ha iniciado antes o después de la entrada en vigor de la nueva norma, se establecen las siguientes medidas:

    • Se reconoce el derecho a la prestación contributiva por desempleo a las personas trabajadoras, aunque carezcan del periodo de ocupación cotizada mínimo para ello.
    • No se va a computar el tiempo en el que se perciba la prestación por este motivo a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos.
    • Será de aplicación tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial los trabajadores tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo, como si careciesen del periodo mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.
    • Podrán acogerse a estas medidas las personas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.
    • La prestación por desempleo se extenderá hasta la finalización de la suspensión del contrato o de reducción temporal de la jornada y la base reguladora para el cálculo de la misma será la resultante de computar el promedio de las bases de los 180 últimos días cotizados o, en su defecto, del periodo de tiempo inferior inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajado al amparo de la relación laboral afectada por la suspensión y/o reducción.
    • Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19, podrán volver a percibirse con un límite máximo de noventa días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo.
    • La presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente en este periodo de crisis no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.