La sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha fallado recientemente en sentencia que los cargadores tendrán la responsabilidad de pago en el caso que el transportista efectivo subcontratado no cobre por los portes realizados.

El Tribunal Supremo finalmente resuelve el debate sobre si la acción directa puede ejercitarla el transportista efectivo, con independencia de que el reclamado hubiera o no hecho el pago del porte al contratista a quien hubiera encargado su ejecución.

Es decir, la Disposición Adicional Sexta de la LCTT (ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías) no supedita el ejercicio de la acción directa contra el cargador, a que éste no haya abonado el porte al porteador contractual, sino que se trata de una acción directa a favor del que efectivamente ha realizado los portes frente a todos aquellos que conforman la cadena de contratación hasta llegar al cargador principal, como instrumento de garantía de quien ha realizado definitivamente el transporte.

En consecuencia se establece, en garantía del porteador efectivo, un régimen que posibilita el doble pago, sin perjuicio de un ulterior derecho de repetición del cargador contra el porteador contractual a fin de conseguir la devolución de lo abonado finalmente al porteador efectivo.

Lo que se busca desde el estamento judicial es la aplicación de una legislación más unitaria, como es el caso de la legislación francesa o italiana, a fin de evitar los inconvenientes derivados de una excesiva atomización de la realidad del transporte, con una larga cadena de subcontrataciones que permiten realizar portes sin disponer prácticamente de personal ni vehículos.